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\plain\plain\f0\fs24\sb102\sa102\sl360\slmult1\qj\lang5130\hich\f1\dbch\f1\loch\f1 Derecho de los pueblos ind\'edgenas a tener sus propias instituciones representantivas. \par
El Convenio 169 de la OIT denominado \u8220 \'93Convenio sobre protecci\'f3n de pueblos ind\'edgenas y tribales en pa\'edses independientes\u8221 \'94, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley n\'famero 7316 del tres de noviembre de mil novecientos 
noventa y dos, consagra, con car\'e1cter de instrumento internacional de derechos humanos, tanto los derechos fundamentales de los ind\'edgenas, como personas, como los de los pueblos ind\'edgenas, en tanto colectividades de esas personas e igualmente, 
la existencia y reconocimiento del derecho ind\'edgena, en cuanto orden jur\'eddico, jur\'eddicamente v\'e1lido, que le es propio, individual y colectivamente, y que se sustenta en su probado poder de autodeterminaci\'f3n originario, el cual ha sido capaz 
de sobrevivir a lo largo de m\'e1s de quinientos a\'f1os, generando su propio ordenamiento aut\'f3nomo, que ha sido elevado al rango constitucional reconocido al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual se enmarca, espec\'edficamente, 
y, por su medio, en el Derecho de la Constituci\'f3n, incluso con la primac\'eda que \'e9ste reconoce, precisamente, a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. Trat\'e1ndose de tales instrumentos internacionales, esta Sala ha se\'f1alado: \par
\u8220 \'93...no se aplica lo dispuesto por el art\'edculo 7 de la Constituci\'f3n Pol\'edtica, ya que el 48 constitucional tiene norma especial para lo que se refiere a derechos humanos, otorg\'e1ndoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. 
Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de los derechos humanos tienen no solamente un valor similar a la Constituci\'f3n Pol\'edtica, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garant\'edas 
a las personas, priman sobre la Constituci\'f3n.\u8221 \'94 \par
(Sentencia n\'famero 1995-02313 de las diecis\'e9is horas dieciocho minutos del nueve de mayo lde mil novecientos noventa y cinco). sala Constitucional.\par
\par
\par
VOTO 3003-92 \par
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Jos\'e9, a las once horas y treinta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y dos. \par
Consulta Preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa por medio de su Presidente Lic. Roberto Tovar Faja, al tenor del art\'edculo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicci\'f3n Constitucional, respecto del "Proyecto 
de ley de aprobaci\'f3n del "Convenio Sobre Pueblos Ind\'edgenas y Tribales en Pa\'edses Independientes"", adoptado por la Organizaci\'f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), en su LXXVI Conferencia celebrada en Ginebra, Suiza, el 27 de junio de 1989, 
tambi\'e9n conocido como Convenio 169, seg\'fan la nomenclatura de dicha Organizaci\'f3n, sobre el que se hacen las siguientes observaciones. \par
Redacta el magistrado Piza Escalante, y; \par
CONSIDERANDO \par
1. El Convenio consultado, dentro del \'e1mbito general de las materias encomendadas a la Organizaci\'f3n Internacional de Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional jur\'eddicamente exigible, una serie de derechos, libertades y condiciones 
econ\'f3micas, sociales y culturales tendentes, no s\'f3lo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los ind\'edgenas como seres humanos, sino tambi\'e9n, principalmente, a proveer medios espec\'edficos para que su condici\'f3n de seres humanos 
se realice plenamente a la vista de la situaci\'f3n deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los abor\'edgenes de muchas naciones; situaci\'f3n que no es del todo ajena al Continente Americano, donde las minor\'edas, y a veces mayor\'edas 
ind\'edgenas se encuentran pr\'e1cticamente zzadas de la civilizaci\'f3n predominante, mientras, por otra parte, sufren la depresi\'f3n y el abandono de sus propias tradiciones y culturas. Hoy, en el campo de los derechos humanos, se reconoce, en resumen: 
a) Que es necesario reconocer a los ind\'edgenas, adem\'e1s de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jur\'eddicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminaci\'f3n a que 
est\'e1n sometidos, con el prop\'f3sito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social: b) Que es tambi\'e9n necesario garantizar el respeto y la conservaci\'f3n de los valores hist\'f3ricos y culturales de las poblaciones 
ind\'edgenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitaci\'f3n que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo cual implica que el respeto a las tradiciones, 
lengua, religi\'f3n y en general cultura de esos pueblos solo admite como excepciones las necesarias para erradicar pr\'e1cticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo-; c)Sin perjuicio de lo anterior, debe tambi\'e9n reconocerse a 
los ind\'edgenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y materiales de la civilizaci\'f3n predominante -medios entre los cuales destaca por su importancia el acceso a la educaci\'f3n y a la lengua 
oficial-. En estos sentidos merecen deshacerse las disposiciones de las partes, 1, 2 y 4 -art\'edculos 1 y 19 y 26 a 31 del Convenio-. \par
2. En lo que se refiere a Costa Rica, nueve grupos aut\'f3ctonos subsisten en diferentes "reservas" o territorios que suman unos 30,000 habitantes, o sea un 1% de la poblaci\'f3n nacional, aproximadamente. Ellos son: a)Bribr\'ed: 6700 miembros. Viven 
en los cantones de Talamanca, provincia de Lim\'f3n y de Buenos Aires provincia de Puntarenas hasta el pac\'edfico sur. B) Cab\'e9car: 8300 miembros. Viven en el cant\'f3n de Talamanca, de Lim\'f3n: en Chirrip\'f3 del cant\'f3n de Turrialba, Provincia 
de Cartago y en Buenos Aires de Puntarenas. C) Brunca (borucas: 2660 Miembros, habitan en Buenos Aires de Puntarenas. Ch) Huetar: 855 Miembros, Viven en el cant\'f3n de Mora, provincia de San Jos\'e9. D) maleku (Guatuso): 520 personas, Habitan en Guatuso 
de la provincia de Alajuela. \par
E) Matambu (Chorotega): 793 Personas. Viven en los cantones de Hojancha y Nicoya de la provincia de Guanacaste. \par
F) Teribe (T\'e9rraba): 1504 personas. Viven en Buenos Aires de Puntarenas. 8000 hect\'e1reas. \par
G) Guaymi: 2036 personas, Habitan en los cantones de Corredores, Coto Brus, Golfito y Osa de la provincia de Puntarenas. Estos pueblos ocupan 22 llamadas "reservas" o "reservaciones", t\'e9rmino que ellos rechazan por su connotaci\'f3n de aislamiento, 
de encierro, por lo que Convenio los define m\'e1s correctamente como "territorios", para cubrir con esto "la totalidad del h\'e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera" (Art.13.2); territorios que abarcan 
varios cientos de miles de hect\'e1reas. De hecho, el principal problema que afrontan es la constante p\'e9rdida de sus tierras, sobre todo porque, pese a la legislaci\'f3n vigente, todav\'eda no son due\'f1os de ellas. Como un ejemplo, las reservas de 
Boruca-T\'e9rraba, Salitre-Cabagra y Ujarr\'e1s, con cerca de 100.000 hect\'e1reas, est\'e1n inscritas en el Registro P\'fablico a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario (I.D.A.) o del Estado, y no a nombre de las comunidades ind\'edgenas, lo que 
les impide a \'e9stas gestionar directamente por falta de legitimaci\'f3n formal. Las invasiones a sus tierras no han podido ser detenidas, a pesar de que la ley proh\'edbe cualquier tipo de ocupaci\'f3n por terceros, por el hecho de que no est\'e1n demarcadas 
en el terreno, no hay planos y para ellos las cercas internas no tienen significado alguno, porque emplean puntos geogr\'e1ficos naturales, con lo cual se facilita su despojo. La legislaci\'f3n vigente no reconoce sus propias formas de organizaci\'f3n, 
forz\'e1ndoles a organizarse jur\'eddicamente alrededor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal o como simples asociaciones sin fines de lucro, que les imponen modelos de organizaci\'f3n y competencias extra\'f1as. No pueden obtener cr\'e9ditos, porque 
las tierras no son de ellos y la ley las declara inalienables, imprescriptibles, etc. Y no se han dise\'f1ado formas jur\'eddicas para otorgar garant\'edas sobre la propiedad comunal. Adem\'e1s, reclaman que las instituciones creadas por la ley para su 
defensa, no son suyas, sino estatales; mientras, por otro lado, es verdaderamente impresionante la preservaci\'f3n del bosque en sus reservas o territorios, al punto de que casi hay coincidencia ecol\'f3gica entre las \'e1reas que han sido declaradas 
parques nacionales y las de las reservas, sobre todo por el sistema de roza o de siembra de ciclos. La legislaci\'f3n penal tampoco contempla la posibilidad de dar valor al sistema tradicional de justicia interna de estos pueblos, seg\'fan el cual el 
mayor de la comunidad, -cacique, o sukia-, l\'edder espiritual, aplica un derecho consuetudinario para resolver las controversias surgidas dentro del grupo. Para los delitos contra la propiedad, emplean un sistema de justicia retributiva, que permite 
al causante del a\'f1o pagar con trabajo personal en beneficio del afectado o del de la comunidad, tambi\'e9n pagar en especie. Si el da\'f1o causado es f\'edsico, como una lesi\'f3n que le impida al afectado trabajar, el causante debe mantenerlo junto 
con toda su familia hasta que se recupere de la lesi\'f3n. S\'f3lo en casos de lesiones o hechos m\'e1s graves, recurren a la justicia com\'fan. Por ello aspiran a que se les permita celebrar sus propios juicios y a que la legislaci\'f3n no les imponga 
un doble castigo por el mismo hecho; el de su comunidad y el de la justicia com\'fan. Nada de esto ri\'f1e perse con el Derecho de los Derechos Humanos. \par
3.- \par
El derecho internacional ha legislado en protecci\'f3n de las minor\'edas desde principios de este siglo. Entre los m\'e1s lejanos antecedentes, est\'e1 el art\'edculo 23 del pacto de la Sociedad de las Naciones, que se refer\'eda a la necesidad de crear 
condiciones de trabajo justas y humanas para nombres, mujeres y ni\'f1os, sin distinci\'f3n. Del Tratado de Versalles, que puso fin a la Primera Guerra Mundial, surgi\'f3 entre otras, la Organizaci\'f3n Internacional del Trabajo, y posteriormente la labor 
de la Liga de las Naciones, contribuy\'f3 a la protecci\'f3n de las minor\'edas \'e9tnicas, idiom\'e1ticas o religiosas absorbidas por los nuevos Estados surgidos en la postguerra. Las Potencias Aliadas fomentaron la celebraci\'f3n de tratados especiales 
orientados a la protecci\'f3n de estas minor\'edas. El primero fue el firmado por los Aliados con Polonia, en Versalles, el 29 de junio de 1919 que sirvi\'f3 de modelo a los subsiguientes en este campo. Los signatarios se comprometieron a preservar la 
integridad \'e9tnica, idiom\'e1tica y religiosa, incluyendo el derecho al uso oficial de su lengua, el de mantener escuelas y el de practicar su religi\'f3n. Una cl\'e1usula especial, declaraba el reconocimiento, de que las normas relacionadas con la 
protecci\'f3n de las minor\'edas, constitu\'edan obligaciones de car\'e1cter internacional, coloc\'e1ndolas bajo la protecci\'f3n de la Liga de las Naciones, como sujetos de derechos directamente, y no por medio del reclamo de su Estado, parta ser conocidas 
por un comit\'e9 de la propia organizaci\'f3n. El actual sistema de denuncia de violaciones a los derechos humanos sigue ese modelo, al reconocer al individuo como sujeto de derecho internacional. En la segunda mitad de este siglo se adoptaron el Pacto 
Internacional de derechos Civiles y Pol\'edticos, de 1966 que, en su art\'edculo 27, reconoce a las minor\'edas t\'e9cnicas, religiosas e idiom\'e1ticas el respeto del derecho "que les corresponde, en com\'fan con los dem\'e1s miembros de su grupo, a 
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\'f3n y a emplear su propio idioma"; \par
Y el Pacto Internacional de Derechos Econ\'f3micos, Sociales y Culturales, que crea obligaciones positivas a cargo del Estado para procurar que la poblaci\'f3n, sin distinciones de raza o de cualquier \'edndole, tenga una mejor educaci\'f3n, trabajo y 
salario justos, etc, aunque sin mencionar expresamente a las poblaciones aut\'f3ctonas. \par
4. Uno de los m\'e1s importantes instrumentos es la Convenci\'f3n Internacional sobre la Eliminaci\'f3n de Todas las Formas de Discriminaci\'f3n Racial, adoptada, por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965, y ya ratificada por m\'e1s de 100 
pa\'edses; que codifica en forma de convenio o tratado internacional, la concepci\'f3n de la igualdad de todas las razas del mundo; proh\'edbe la distinci\'f3n, exclusi\'f3n, restricci\'f3n o preferencia fundada en motivos de raza, color, linaje, origen 
nacional o \'e9tnico, dentro de lo que quedan, por supuesto, comprendidos los ind\'edgenas. \par
5. Ahora bien, en cuanto a los ind\'edgenas como minor\'edas, -aunque en algunos pa\'edses superan el 50% de la poblaci\'f3n- es importante resaltar el aporte de la Organizaci\'f3n de los Estados Americanos, cuya VII Conferencia, celebrada en Lima, Per\'fa, 
en 1938, convoc\'f3 al Primer Congreso Indigenista Americano, que se reuni\'f3 en P\'e1tzcuaro, M\'e9xico, en 1940. El Congreso inici\'f3 un movimiento hacia una pol\'edtica indigenista continental, tendente a garantizar el respeto a la personalidad y 
cultura de la los pueblos aut\'f3ctonos, rechazar la discriminaci\'f3n en su contra y elevar sus condiciones econ\'f3micas y sociales. Adem\'e1s, fund\'f3 el Instituto Indigenista Panamericano con sede en M\'e9xico, que se constituy\'f3 por medio de la 
"Convenci\'f3n Internacional Relativa a los Congresos Indigenistas Americanos y al Instituto Indigenista Panamericano" conocida como "Convenci\'f3n Indigenista". \par
6. Costa Rica ha suscrito gran n\'famero de instrumentos internacionales que directa o indirectamente protegen los derechos de las minor\'edas en general y en especial los de los pueblos ind\'edgenas. En cuanto a esto \'faltimo, nuestro pa\'eds suscribi\'f3 
el Convenio 107 de la O.I.T. denominado "Convenio Relativo a los Pueblos Ind\'edgenas y Tribales en Pa\'edses Independientes", adoptado en 1957 y aprobado en 1959 por la Asamblea Legislativa de nuestro pa\'eds, por Ley N\'b02330, primer paso hacia la 
protecci\'f3n de las poblaciones ind\'edgenas, colocando al Gobierno como principal responsable del proceso. Ese Convenio, modificado ahora por el 169 que se ha enviado, en consulta por la Asamblea Legislativa, fortalece aquella protecci\'f3n y respeto, 
con una concepci\'f3n m\'e1s universal de igualdad material y jur\'eddica. \par
7. De la misma forma, la Ley Ind\'edgena, 6172 de 29 de noviembre de 1977, desarroll\'f3, y en algunos aspectos super\'f3 las obligaciones internacionales contra\'eddas por Costa Rica; pues reserv\'f3 importantes porciones de su territorio para los ind\'edgenas, 
tratando de evitar que se inscribieran como propiedad privada de otros. Otorg\'f3 plena personer\'eda y capacidad jur\'eddica a sus comunidades para dirigir sus actividades y decidir sobre sus bienes; les permiti\'f3 explotar las reservas naturales dentro 
de sus territorios y prohibi\'f3 la extracci\'f3n de objetos arqueol\'f3gicos de sus cementerios. La Comisi\'f3n Nacional de Asuntos Ind\'edgenas (CONAI) se cre\'f3 por Ley 5251 de junio de 1973, como el organismo aglutinador de las comunidades ind\'edgenas, 
integrado adem\'e1s con representantes de varias instituciones del Estado, legislaci\'f3n que es pionera en nuestro continente. \par
8. En el articulado del Convenio no parece hacer nada que, correctamente interpretado y aplicado, puede contravenir el Derecho de la Constituci\'f3n. En este sentido merecen alg\'fan comentario las disposiciones de los art\'edculos 6.1.a), 16 y 25.2, 
como \'fanicos que pudiesen suscitar alguna duda: a) En cuanto al art\'edculo 6.1. a) entenderse que la obligaci\'f3n de "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\'e9s de sus instituciones representativas 
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente", lo mismo que las siguientes de establecer canales de participaci\'f3n, desarrollo e iniciativa de esos pueblos, aqu\'ed \'fanicamente se se\'f1alan 
objetivos que coinciden por cierto, con los principios y valores democr\'e1ticos correctamente entendidos, los cuales implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo o, dicho de otra manera, su permanente participaci\'f3n en la toma de las decisiones 
que les ata\'f1en; b) En lo que se refiere al art\'edculo 16, que prev\'e9 el traslado no voluntario de poblaciones ind\'edgenas, es necesario recalcar que esta disposici\'f3n no atenta o amenaza atentar contra normas o principios constitucionales, porque 
la Sala consideran que, al remitirse expresamente a los procedimientos apropiados establecidos por la legislaci\'f3n nacional, elimina la posibilidad de cualquier limitaci\'f3n en tal sentido. C) En lo que se refiere al art\'edculo 25.2. la Sala entiende 
que el Convenio, al dar vigencia a los "m\'e9todos de prevenci\'f3n, pr\'e1cticas curativas y medicamentos tradicionales" de los ind\'edgenas, lo hacen en un contexto paralelo o complementario de los procedimientos o medios curativos impuestos por normas 
de orden p\'fablico en materia de salud. \par
9, Conclusiones: La Sala estima que, lejos de contener enfrentamientos con la Constituci\'f3n de nuestro pa\'eds, el Convenio refleja los m\'e1s caros valores de nuestra nacionalidad democr\'e1tica, desarrollando los derechos humanos de los ind\'edgenas 
costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una revisi\'f3n de la legislaci\'f3n secundaria para adaptarla a estas necesidades. \par
POR TANTO \par
Se evacua la consulta preceptiva de constitucionalidad hecha por el Directorio de la Asamblea Legislativa por medio de su Presidente Lic. Roberto Tovar Faja, al tenor del art\'edculo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicci\'f3n Constitucional, respecto 
del "Proyecto de ley de aprobaci\'f3n del "Convenio Sobre Pueblos Ind\'edgenas y Tribales en Pa\'edses Independientes", adoptado por la Organizaci\'f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), en su LXXVI Conferencia celebrada en Ginebra, Suiza, el 27 de junio 
de 1989; tambi\'e9n conocido como Convenio 169, seg\'fan la nomenclatura de dicha Organizaci\'f3n, en el sentido de que el Convenio cumple con los requisitos constitucionales de forma y de fondo y por ello puede ser aprobado por la Asamblea Legislativa. 
Comun\'edquese. Firmas, Rodolfo Piza E., Presidente a.i., Jorge Baudrit G., Jorge Castro B., Luis Fernando Solano C., Luis Paulino Mora M., Eduardo Sancho G., Fernando Del Castillo R., Vernor Perera Le\'f3n, Secretario. \par
\line\fs18\b Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Informaci\'f3n Jur\'eddica el: 23/8/2010 3:24:12 PM {\*\bkmkstart down}{\*\bkmkend down}\fs24\b0\par
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